La Recomendación consiste en criterios y cartografía comunes, a partir de un código de colores armonizado y restricciones uniformes.
Consejo de la UE | 13.10.2020.
El Consejo ha adoptado hoy una Recomendación sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 Dicha Recomendación tiene por objeto evitar la fragmentación y las perturbaciones, así como aumentar la transparencia y la previsibilidad para los ciudadanos y las empresas.
“La pandemia de COVID-19 ha perturbado nuestra vida cotidiana de muchas maneras. Las restricciones de viaje han dificultado a algunos de nuestros conciudadanos el acudir al trabajo o a la universidad, o las visitas a sus seres queridos. Es nuestro deber común garantizar la coordinación de cualesquiera medidas que afecten a la libre circulación y facilitar a nuestros conciudadanos cuanta información necesiten para decidir sobre sus viajes.”
Michael Roth, ministro adjunto de Asuntos Europeos de Alemania
Toda medida de restricción de la libertad de circulación con el fin de proteger la salud pública debe ser proporcionaday no discriminatoria, y debe levantarse tan pronto lo permita la situación epidemiológica.
Criterios y cartografía comunes
Cada semana, los Estados miembros deberán facilitar al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) los datos de que dispongan sobre los siguientes criterios:
- número de casos nuevos notificados por cada 100 000 habitantes en los últimos 14 días,
- número de pruebas por cada 100 000 habitantes realizadas en la última semana (tasa de pruebas),
- porcentaje de pruebas positivas realizadas en la última semana (índice de positividad de las pruebas).
Atendiendo a estos datos, el ECDC deberá publicar un mapa semanal de los Estados miembros de la UE, desglosado por regiones, para apoyar a los Estados miembros a la hora de decidir. Las zonas deben señalarse con los siguientes colores:
- verde, si el índice de notificación en los últimos catorce días es inferior a 25 y el índice de positividad de las pruebas es inferior al 4 %;
- naranja, si el índice de notificación en los últimos catorce días es inferior a 50 pero el índice de positividad de las pruebas es del 4 % o superior o, si el índice de notificación en los últimos catorce días se halla entre 25 y 150 y el índice de positividad de las pruebas es inferior al 4 %;
- rojo, si el índice de notificación en los últimos catorce días es de 50 o superior y el índice de positividad de las pruebas es del 4 % o superior, o si el índice de notificación en los últimos catorce días es superior a 150;
- gris, si la información es insuficiente o si la tasa de pruebas es inferior a 300.
Restricciones a la libre circulación
Los Estados miembros no deberán restringir la libre circulación de las personas que viajan hacia o desde las zonas verdes.
Cuando estudien si aplican restricciones, deberán respetar las diferencias de situación epidemiológica entre las zonas naranjas y las zonas rojas y actuar con proporcionalidad. Asimismo tendrán en cuenta la situación epidemiológica en su propio territorio.
Los Estados miembros no deberán denegar, en principio, la entrada a personas que viajen desde otros Estados miembros. Aquellos Estados miembros que consideren necesario imponer restricciones podrán exigir a las personas que viajen desde zonas no verdes:
- que observen una cuarentena;
- que se sometan a una prueba después de su llegada.
Los Estados miembros podrán proponer la sustitución de dicha prueba por otra realizada antes de su llegada.
Los Estados miembros podrán asimismo exigir a las personas que entren en su territorio que presenten formularios de localización de pasajeros. Deberá elaborarse un formulario europeo común de localización de pasajeros para su posible uso común.
Coordinación e información al público
Los Estados miembros que tengan la intención de imponer restricciones deberán informar de ellas en primer lugar al Estado miembro afectado, antes de su entrada en vigor, así como a los demás Estados miembros y a la Comisión. Si es posible, la información deberá facilitarse con cuarenta y ocho horas de antelación.
Los Estados miembros también deberán facilitar al público información clara, completa y puntual sobre cualquier restricción y requisito. Por regla general, esta información deberá publicarse veinticuatro horas antes de la entrada en vigor de las medidas.